Por fin se ha hecho pública la Sentencia del TJUE sobre reclamaciones del IRPH , que tenía a todos los afectados por IRPH mirando con expectación la decisión de Luxemburgo, que permitirá a los jueces nacionales entrar a valorar la posible nulidad del interés del índice IRPH por falta de transparencia.
Aunque en sí las noticias son buenas para los afectados por el IRPH, no te dejes llevar por cantos de sirena de manera precipitada porque, OJO, no es oro todo lo que reluce.
Hace unos días ya publicamos en nuestro blog las «Claves de la sentencia del TJUE sobre la posible nulidad del IRPH» y te adelantamos un análisis de dicha sentencia. Ahora hay que tener en cuenta que aún es muy pronto (la sentencia acaba de ser publicada) para conocer qué criterios van a adoptar los juzgados de primera instancia y audiencias provinciales a la hora de evaluar efectivamente la transparencia de dicha cláusula, y sobre todo, el efecto que la posible nulidad va a significar (económicamente hablando), en cada uno de los casos.
Resumen de la Sentencia del TJUE sobre reclamaciones del IRPH
El TJUE tenía que pronunciarse respecto a varias cuestiones prejudiciales que le habían sido planteadas por el Juzgado de Primera Instancia Número 38 de Barcelona, extremos sobre los que vamos a realizar un análisis de la Sentencia del TJUE sobre reclamaciones del IRPH:
1.- Si la cláusula que establece el IRPH como índice de referencia para calcular tipo de interés, está o no excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, si esta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los nacionales controlen el carácter abusivo de dicha cláusula.
En este sentido, el TJUE ha aclarado que la cláusula en la que se establece el índice de referencia en virtud de la que el prestatario pagará el interés que se pacte, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas, dado que en ella no se contienen disposiciones legales o reglamentarias de carácter imperativo, es decir, que dicha cláusula puede ser objeto de nulidad si su establecimiento no ha cumplido con el criterio de transparencia exigible, concluyendo el TJUE que corresponderá a los tribunales españoles la valoración y enjuiciamiento relativo a dicha comprobación.
Así, el TJUE zanja toda discusión respecto a este extremo, sentenciando que son los Juzgados nacionales quienes, en caso de litigio, tengan de decidir respecto a la transparencia y posible carácter abusivo de la cláusula relativa al índice de referencia del interés aplicable, y más concretamente, al IRPH.
2.- “Que determine cual debe de ser la información que las entidades han de facilitar a los consumidores a la hora de suscribir un préstamo referido a un índice legal como el IRPH, cuya fórmula de cálculo resulta compleja y poco transparente para un consumidor medio.
En la Sentencia del TJUE sobre reclamaciones del IRPH, ha concluido que debe ser el juez nacional el que debe analizar todas las circunstancias que rodean a la celebración del contrato, esto es, verificar la información precontractual que se ha facilitado al consumidor previamente a la suscripción del contrato, para que éste haya podido evaluar el coste total de su préstamo.
En este sentido, el TJUE ha enumerado una serie de pautas para que los juzgadores puedan analizar si la información ofrecida a los consumidores es suficiente para que éstos hayan comprendido el funcionamiento y modo de cálculo del IRPH y su repercusión económica frente a otro tipo de índice:
- El primero de los aspectos que el juzgador debe tener en cuenta, es el modo en que está redactada la cláusula en cuestión. Así, el Juez deberá valorar si gramatical y formalmente, dicha cláusula permite que el consumidor medio esté en condiciones de comprender el funcionamiento y el modo de cálculo del IRPH y sus consecuencias económicas.
- El Juzgador, también tendrá que analizar si en el contrato se ha omitido información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato.
- Un dato que debe ser especialmente tenido en cuenta, es si las entidades facilitaron a los consumidores, con carácter previo, los datos respecto la evolución del IRPH durante los dos años anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último valor disponible.
En definitiva, el juzgador debe examinar en cada caso concreto, si previamente a la suscripción del contrato la entidad cumplió con todas las obligaciones de información establecidas por Ley, para que un consumidor medio esté en condiciones de comprender el funcionamiento y modo de cálculo del IRPH, y su trascendencia económica frente a otro tipo de índices.
3.- Cuáles deben ser las consecuencias de que por parte de un Juzgado se declare el carácter abusivo de la cláusula controvertida por falta de transparencia (porque la entidad no haya facilitado al prestatario toda la información necesaria en relación al IRPH y su evolución en el pasado a fin de que pueda compararla con otro tipo de índices de referencia).
Este es el quid de la cuestión de la Sentencia del TJUE sobre reclamaciones del IRPH, porque el TJUE no zanja cuáles van a ser los efectos que va a llevar aparejada esa declaración de nulidad, sino que deja la puerta abierta a dos posibilidades diferentes, trasladando al Juez nacional la responsabilidad de resolver sobre esa cuestión.
El TJUE recuerda que la Jurisprudencia europea es contraria a que en los casos en que se declare la nulidad de una cláusula abusiva en un préstamo hipotecario, el Juez pueda integrar dicho contrato modificando el contenido de esa cláusula porque de esta forma se evitaría el efecto disuasorio para la entidad que ha predispuesto dicha cláusula abusiva.
Pero continúa la Sentencia del TJUE sobre reclamaciones del IRPH fijando que la propia Directiva 93/13, faculta al juez nacional a que suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria, en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva pudiese dar lugar a la nulidad de todo el contrato, lo que llevaría aparejado unas consecuencias muy perjudiciales para el consumidor, como podría ser que la entidad solicitase de manera anticipada la devolución de todo el capital prestado.
Pues bien, el TJUE nada aclara respecto a si en esta situación, (esto es, si se declara la abusividad de la cláusula que determine el índice de referencia al que se fija el pago de los intereses del préstamo), el contrato puede subsistir sin dicha cláusula, trasladando dicha decisión al juzgador nacional, que es el que deberá fijar un criterio jurisprudencial común para todos los casos.
Sin embargo, sí distingue dos posibles efectos para las distintas resoluciones que se vayan a dar en un futuro.
Efectos para las distintas resoluciones futuras sobre reclamaciones del IRPH
A) El Juez queda facultado para integrar dicho contrato modificando el contenido de esa cláusula, siempre y cuando el contrato de préstamo no pueda subsistir sin dicha cláusula.
Es decir, en el supuesto de que el Juez declare abusiva esta cláusula y aprecie que el contrato de préstamo no puede subsistir sin la misma, podrá sustituir el IRPH por otro índice de referencia: “en caso de declaración de nulidad de cláusulas como la controvertida, el juez nacional quedará facultado, en las condiciones que se han recordado en el apartado 67 de la presente sentencia, para sustituir el índice adoptado en la cláusula en cuestión por un índice legal que sea aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato”.
Pero esto no implica, per se, como se está comentando en muchas notas de prensa y artículo, que el Juzgado vaya a sustituir el índice de referencia IRPH por Euribor.
De hecho, el TJUE, analizando el procedimiento del que dimana la cuestión prejudicial planteada, recuerda que el índice que se estableció en el contrato de préstamo hipotecario fue el IRPH Cajas, el cual fue reemplazado, en virtud de la Ley 14/2013, por el índice IRPH Entidades, recordando que la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha Ley establece que se aplicará dicho índice sustitutorio en defecto de otro acuerdo diferente entre las partes del contrato, “siempre que pueda considerarse que con arreglo al Derecho nacional el referido índice tiene carácter supletorio.”
El TJUE por tanto, no es claro a la hora de determinar qué índice de referencia debería aplicarse como sustitutivo en caso de ser declarado abusivo el pactado en contrato pero, de manera indirecta, parece dar “pistas” al juzgador nacional para que se aplique el segundo o tercer índice de referencia que se establece normalmente en los contratos de préstamo hipotecario con carácter subsidiario y que, si ello no es posible por haber desaparecido, se aplique como supletorio el índice IRPH de créditos, en virtud de esta Ley 14/2013.
Por tanto, habrá que esperar a que se dicten las primeras resoluciones judiciales para conocer qué criterios van a aplicarse por los diferentes órganos jurisdiccionales, esto es, si los Juzgados y Tribunales adoptan un criterio de protección del consumidor y, en el caso de que los índices pactados en contrato como supletorios hayan desaparecido, sustituyen el IRPH declarado abusivo por el Euríbor o, por el contrario, lo hacen por el IRPH entidades por considerar que dicho índice “tiene carácter supletorio con arreglo al Derecho nacional”.
La diferencia, en ambos casos, será sustancial: en el primero, los consumidores verán como el tipo de interés a abonar en cada mensualidad se reduce sustancialmente y recuperarán todas las cantidades abonadas en exceso desde el inicio del préstamo mientras que, en el segundo, se sustituiría un índice por otro sustancialmente idéntico y no tendría ningún efecto económico.
B) El Juez estima que no puede integrarse el contrato, sustituyendo el IRPH por otro índice, porque ello eliminaría el efecto disuasorio para la entidad predisponente y considera que el contrato de préstamo puede subsistir sin referir el pago de intereses a ningún índice.
En este caso, nos encontraríamos ante la solución que otorgaría mayor protección a los derechos del consumidor, porque significaría que el prestatario tendría como única obligación la de devolver el capital prestado en los plazos estipulados, pagando como único interés el porcentaje establecido como diferencial (o el préstamo se queda sin interés en el supuesto de que el diferencial sea cero). Además, la entidad tendría que devolverle todas las cantidades abonadas en exceso
En definitiva, ¿qué puedo reclamar si tengo una hipoteca referenciada a un índice irph?
Aunque sin dudas la Sentencia del TJUE sobre reclamaciones del IRPH es una buena noticia, porque Luxemburgo deja la puerta abierta a que se pueda revisar la posible abusividad del IRPH, al mismo tiempo pedimos un poco de cautela ante todas las noticias que están circulando, que animan a todos los afectados a presentar demandas de manera indiscriminada.
Hay que ponderar cada asunto por separado y estudiar la viabilidad de que prospere la solicitud de nulidad por falta de transparencia, para lo cual tenemos que ver exactamente no sólo el contenido de la escritura de préstamo sino también si se facilitó alguna otra documentación previa (oferta vinculante, tríptico, detalles, etc..), en que se informase de la evolución del IRPH en los dos últimos años anteriores, explicación respecto a la forma de cálculo del IRPH, etc…Paralelamente, habrá que verificar cuál es el índice de referencia que se pacta en la escritura con carácter supletorio, y finalmente, hacer una valoración económica de todos los escenarios posibles dependiendo de los distintas resoluciones que puedan adoptarse por los tribunales nacionales.
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