El día 3 de marzo de 2020 se conocerá la sentencia del TJUE sobre la posible nulidad del IRPH (Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios).
¿Cuándo suscribiste tu hipoteca referenciaste el pago de intereses al índice IRPH?
Si es así ya sabes los perjuicios económicos que eso te ha supuesto porque, a diferencia de lo que ha sucedido con las hipotecas referenciadas al Euríbor, el IRPH ha tenido una evolución que no ha descendido del 1,83%, manteniéndose durante muchos años por encima del 3% (superando incluso la barrera del 5%), mientras que el Euríbor lleva ya casi cuatro años con un resultado negativo por debajo del 0%. Ello implica que los prestatarios cuyas hipotecas están referenciadas al IRPH, han tenido que pagar muchos más intereses respecto a aquéllos que referenciaron su préstamo a Euribor. Así, el Juzgado de Primera Instancia Número 38 de Barcelona, estima que una hipoteca media referenciada al IRPH, supone un coste mayor entre 18.000 y 21.000 euros de abono de intereses.
Si estás en esa situación, ya sabrás que nuestro Tribunal Supremo dictó el 14 de diciembre de 2017 una Sentencia , como ya explicamos en nuestro blog, que vedaba la posibilidad de reclamar la nulidad de este índice de referencia, al entender que la mera referencia al IRPH no implica una falta de transparencia porque este índice no estaba comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, dado que fue establecido por una disposición legal. Tras esta Sentencia, el Juzgado de Primera Instancia Número 38 de Barcelona elevó una cuestión prejudicial ante el TJUE para que se pronunciase respecto de los siguientes extremos:
- Si la cláusula que establece el IRPH como índice de referencia para calcular el tipo de interés, está o no excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, y si esta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los juzgados nacionales controlen el carácter abusivo de dicha cláusula.
- Que determine cuál debe de ser la información que las entidades han de facilitar a los consumidores a la hora de suscribir un préstamo referido a un índice legal como el IRPH, cuya fórmula de cálculo resulta compleja y poco transparente para un consumidor medio.
- Cuáles deben ser las consecuencias de que por parte de un Juzgado se declare el carácter abusivo de la cláusula controvertida por falta de transparencia (porque la entidad no haya facilitado al prestatario toda la información necesaria en relación al IRPH y su evolución en el pasado a fin de que pueda compararlo con otros índices de referencia).
Pues bien, ya se aproxima la sentencia del TJUE sobre la posible nulidad del IRPH, que el próximo 3 de marzo publicará el fallo , esperando todos los afectados como agua de mayo dicho pronunciamiento, sobre todo teniendo en cuenta las conclusiones que emitió el Abogado General del TJUE en septiembre de 2019, que vaticinan un fallo favorable para sus intereses, dado que a grosso modo, se posicionó de un modo favorable a que la cláusula del IRPH pueda ser considerada abusiva (y por lo tanto nula), si no supera el control de transparencia, siendo los jueces nacionales los que determinen si, en cada caso concreto, se ha facilitado información completa al consumidor relativa al IRPH y su evolución en el pasado.
¿Qué resultados puede contener el fallo de la sentencia del TJUE sobre la posible nulidad del IRPH?
Es importante tener en cuenta que la cuestión que se ventila en Europa no es la posible abusividad del índice IRPH en sí, cuestión zanjada por nuestro alto tribunal que determinó que es un índice oficial perfectamente válido y legal y que no es objeto de debate, sino que va a entrar a resolver sobre si su inclusión en la escritura de préstamo puede estar sometida a un control de transparencia, esto es, si el banco había facilitado al prestatario, con carácter previo a suscribir el contrato, toda la información respecto al método de cálculo del tipo de interés aplicable y la evolución del IRPH en los últimos años, para poder comparar respecto al resto de índices.
En este caso, entendemos que pueden darse dos posibles resoluciones:
- Que el fallo de la sentencia del TJUE sobre la posible nulidad del IRPH sea diferente a las conclusiones que el Abogado General del TJUE elevó el 10 de septiembre de 2019 y, por tanto, que el índice IRPH no sea objeto de control de transparencia alguna, en cuyo caso implicaría que las entidades estarían exentas de demostrar la información que se facilitó a los prestatarios respecto a las características de este tipo de índice, lo que a la postre veda el acceso a reclamar la posible abusividad del mismo.
- Que el fallo acoja las alegaciones del Abogado General del TJUE, y declare que la inclusión del tipo de referencia IRPH, debe ser objeto de control de transparencia, y por tanto, se pueda reclamar la posible abusividad de este índice en el caso de que no se haya facilitado al prestatario toda la información previa respecto al índice escogido.
¿Qué efectos tendría que el TJUE acogiese las conclusiones del abogado general?
Si finalmente la sentencia del TJUE sobre la posible nulidad del IRPH determina la obligación de las entidades a someterse a un control de transparencia en relación al índice de referencia escogido, ello no significa per se que todo prestatario que haya referenciado su hipoteca el IRPH pueda demandar la abusividad de su inclusión, sino que sólo podrán reclamarse aquéllos supuestos en que no se haya facilitado al consumidor toda la información que el TJUE considere imprescindible para que un consumidor medio entienda cómo se configura dicho índice.
En cualquier caso, lo más relevante aquí es determinar cuáles serían los efectos que llevaría aparejado el que un Juzgado nacional pudiese entrar a conocer y declarar la abusividad de la cláusula relativa al establecimiento del IRPH como índice al que referenciar el abono de los intereses por falta de transparencia.
Así, el TJUE también tiene que pronunciarse el próximo 3 de marzo respecto a este extremo, en el que se abren las siguientes posibilidades:
- Que el TJUE declare que es posible la integración de dicha cláusula (declarada abusiva) del contrato sustituyendo el IRPH por otro índice de referencia legal.
Dado que en las escrituras de préstamo hipotecario siempre se pacta un índice sustitutivo a la primera opción elegida, entendemos que lo más lógico es que el IRPH fuese reemplazado por el que fue designado como segunda opción, siempre y cuando ello sea posible; y en el supuesto de que el índice que se dispuso como sustitutitvo haya desparecido (como en el caso del IRPH Cajas y CECA), el IRPH debería reemplazarse por el EURIBOR.
Esta opción implicaría recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario, como si desde un inicio se hubiese referenciado el interés del préstamo al índice de referencia sustitutorio, aplicando las cantidades abonadas en exceso a amortizar capital pendiente de pago, con la devolución también de los intereses que dicho exceso haya devengado.
- Dejar de aplicar ningún tipo interés, con la obligación de devolver el capital prestado en los plazos estipulados por parte del prestatario, con el único incremento del diferencial establecido en cada caso. Y la devolución al prestatario de todo lo que haya abonado en concepto de intereses a lo largo de casi toda la duración de la hipoteca (excepto el primer año, normalmente, que se abonan intereses fijos), o su aplicación a reducir capital pendiente.
Desde luego, esta segunda opción, sería la más deseable, y a nuestro entender, la más ajustada a Derecho, porque siendo rigurosos, entendemos que no cabe la integración de una cláusula declarada nula en un contrato.
En cualquier caso, ambas posibilidades reportan grandes esperanzas a los consumidores afectados por el IRPH, que podrían recuperar, de un modo u otro, las cantidades abonadas de más a las entidades.
Porque es de JUSTICIA.
No dudes en ponerte en contacto con nosotras. Somos abogadas expertas en IRPH, te asesoraremos y resolveremos todas tus dudas al respecto.
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