La sentencia del TJUE sobre el IRPH: La estudiada ambigüedad del TJUE y el futuro de las reclamaciones

Existía mucha expectación por conocer la sentencia del TJUE sobre el IRPH de 12 de diciembre de 2024, a raíz de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Donosti, volvía a pronunciarse sobre la nulidad del índice de referencia IRPH tras la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que, pese a haberse ido adaptando a las sucesivas sentencias del TJUE, sigue siendo contraria a los intereses de los consumidores.

Recordemos que desde hace largo tiempo ha venido poniéndose de manifiesto que el IRPH ha resultado sumamente perjudicial para los consumidores que tienen un préstamo con este índice de referencia, en comparación con el Euribor, porque el IRPH no es un tipo nominal sino una TAE, esto es, se calcula a partir de una media TAE aplicada a operaciones similares, por lo que no sólo tiene en cuenta el tipo de interés nominal, sino también los gastos y comisiones.

Esta forma de cálculo del IRPH implicaba que todos los operadores, tanto entidades bancarias como organismo supervisor, supieran que sus valores siempre se hallarían por encima del Euribor y, por tanto, de los tipos de interés medios de mercado y que, por tanto, un contrato de préstamo hipotecario referenciado a este índice siempre resultaría más caro y perjudicial para el consumidor. Precisamente, este conocimiento de que el IRPH era un índice de referencia no ajustado a mercado fue lo que motivó que el Banco de España indicara la necesidad de aplicarle un diferencia negativo para adecuarlo a la medida del mercado, instrucciones que los bancos ignoraron consciente y deliberadamente.

La sentencia del TJUE sobre el IRPH de 12 de diciembre de 2024 vuelve a pronunciarse nuevamente sobre este tema y, tras su análisis detallado, podemos afirmar que, si bien permite a los afectados albergar ciertas esperanzas de poder reclamar por este índice tan perjudicial con garantías de éxito, vuelve a “tirar la pelota” a la interpretación de las pautas que ofrece (no tan claras como sería deseable) a los juzgados y tribunales.

 

¿Sobre qué se ha pronunciado ahora el TJUE si ya ha dictado otras sentencias acerca del IRPH?

El Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Donosti ha vuelto a plantear al Tribunal Europeo diversas cuestiones prejudiciales (hasta 22) sobre la transparencia y abusividad de este índice y, en especial, preguntaba si puede afirmarse que sea transparente por el mero hecho de que su definición se publique en la Circular 5/1994 y sus valores en el BOE y si no sería necesario, para que supere el control de transparencia, que el banco hubiera informado debidamente al consumidor de que no es un tipo nominal sino una TAE (incluye comisiones y gastos), por lo que necesariamente será más elevado que los tipos de interés por los que se conforma.
E igualmente plantea si el índice IRPH podría ser directamente abusivo si no va unido a un diferencial negativo para adaptarlo a precios de mercado, así como por el hecho de que para su cálculo se habrían tomado en cuentas comisiones (por ejemplo, de apertura) que podrían ser nulas por abusivas. Y por último pregunta si el Juez nacional, si constata la abusividad del índice IRPH, para no declarar la nulidad del contrato por las perjudiciales consecuencias que ello conllevaría para el consumidor (tener que devolver al banco todo el capital pendiente de pago), pueda aplicar un diferencial negativo para salvar la situación de desequilibrio en perjuicio del consumidor.

 

El control de trasparencia del índice IRPH

En lo relativo al control de transparencia, el TJUE se remite a lo manifestado en anteriores sentencias y reitera que los bancos no estaban obligados a informar al consumidor sobre la definición de ese índice y su evolución anterior, ni tampoco que era una TAE y no un tipo de interés remuneratorio, siempre que haya ofrecido indicaciones suficientes al consumidor para que pudiera acceder a esta información publicada en el BOE.

En contra de esta opinión del TJUE, resulta evidente que un consumidor medio carece de conocimientos suficientes para comprender la carga económica que para él supone contratar un préstamo referenciado al IRPH, en lugar de al Euribor, por ejemplo, si el banco no le proporciona esas explicaciones y, además, le muestra la evolución de ambos índices, lo que le permitiría apercibirse de que el primero históricamente siempre ha sido más elevado y, por tanto, más caro que el segundo.

En cualquier caso, el TJUE contesta a la primera cuestión prejudicial afirmando que, si el banco no ha proporcionado esas indicaciones necesarias para que el consumidor pueda acceder a esa información pública (lo que no ha hecho en la mayor parte de los casos), sí tendría obligación de facilitar “una definición completa de ese índice y cualquier otra información pertinente, en particular por lo que se refiere a una eventual advertencia hecha por la autoridad que haya establecido dicho índice acerca de sus particularidades” (parece referirse, en este caso, a las recomendaciones del BdE de aplicar un diferencial negativo para adaptarlo a precios de mercado).

Por tanto, parece bastante viable poder defender en este momento y con la jurisprudencia existente la falta de transparencia del IRPH en gran parte de las contrataciones pues la mayoría de las escrituras públicas no contendrían esas “indicaciones” que permitieran al “consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz” acceder a esa información públicamente disponible para comprender el funcionamiento concreto del método de cálculo del IRPH.

 

El índice IRPH no supera el control de transparencia pero, ¿es abusivo?

Éste es el caballo de batalla de las reclamaciones de nulidad de este índice ya que gran parte de los Juzgados y Tribunales vienen declarando que, en muchas contrataciones, el IRPH no es transparente pero concluyen que no es abusivo por ser contrario a la buena fe al tratarse de un índice oficial utilizado por administraciones públicas para la financiación de viviendas protegidas; y que no genera desequilibrio porque los bancos no tienen influencia en su evolución y éste no viene determinado por su evolución desfavorable respecto del Euribor.

La sentencia del TJUE sobre el IRPH de 12 de diciembre de 2024 vincula la abusividad del índice (recordemos que para realizar el juicio de abusividad es necesario que primero no se supere el control de transparencia, ya que nos encontramos ante un elemento esencial del contrato al formar parte del precio), con el hecho de que no se haya aplicado un diferencial negativo, tal y como recomendaba el Banco de España. Sin embargo, rechazando una de las cuestiones prejudiciales que le planteaba el juzgado español, afirma que el IRPH no sería abusivo “per se” por el hecho de que su cálculo venga conformado por cláusulas que podrían ser potencialmente abusivas (como la comisión de apertura), aun cuando se declarase su nulidad.

También indica la sentencia del TJUE sobre el IRPH de 12 de diciembre de 2024 que la apreciación del carácter abusivo del IRPH ha de hacerse en función de las “circunstancias propias del caso”, esto es, habrá de compararse “el método de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esta cláusula y el tipo efectivo de esos intereses resultante con los métodos de cálculo generalmente aplicados y, entre otros, con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato de préstamo en cuestión a un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los de dicho contrato”.

Por tanto, si no se ha aplicado un diferencial negativo y el consumidor puede acreditar que el tipo de interés que ha abonado por el IRPH más diferencial ha sido más elevado que los de otros préstamos de la misma fecha, por importes y duración equivalentes, podría declarase su abusividad y consiguiente nulidad.

 

Si se declara la nulidad del índice IRPH por no superación del control de transparencia y abusividad, ¿Cómo queda mi préstamo hipotecario?¿Podría el juez añadir un diferencial negativo para favorecer al consumidor? O si el contrato no puede subsistir sin esa claúsula, ¿puede el banco reclamarme todo el capital que reste por devolver con intereses?

El Juzgado de Primera Instancia planteaba al TJUE la posibilidad de que, si la cláusula IRPH es abusiva y nula, el juez pueda, al declarar esa nulidad y con el fin de que el contrato pueda subsistir, añadirle un diferencial negativo para paliar ese desequilibrio económico en perjuicio del consumidor. Sin embargo, en la sentencia del TJUE sobre el IRPH veda esta posibilidad y afirma rotundamente que si bien el juez puede sustituir esa cláusula por una disposición supletoria del Derecho Nacional “no puede modificarla añadiéndole un elemento que permite remediar el desequilibrio”.

Si bien a continuación señala que si tuviera que declararse la nulidad del contrato porque no pudiera subsistir sin la cláusula abusiva (recordemos que el IRPH conforma el precio del contrato y que los juzgados son reacios a admitir que el préstamo continúe vigente pero sin interés), el banco no puede reclamar al consumidor “la cantidad prestada más los intereses legales” desde que puso a disposición del consumidor esa cantidad.

 

Entonces, ¿Puedo reclamar la abusividad del índice IRPH de mi hipoteca?

En espera de cómo se interprete la sentencia del TJUE sobre el IRPH de 12 de diciembre de 2024 por los distintos juzgados y tribunales y, en especial, de que el Tribunal Supremo no se saque un as de debajo de la manga para favorecer a los bancos, creemos que habrá que analizar, caso por caso, si la reclamación del IRPH es viable. Para ello tendríamos que examinar la escritura del préstamo (así como, si la hay, la Oferta Vinculante u otra documentación que pueda considerarse información precontractual) para ver qué información contiene sobre el IRPH o sobre esas “indicaciones” para que el consumidor pudiera acceder a la misma, valorar el diferencial que se ha aplicado y comparar el préstamo con otro de similares características de la fecha de contratación. También sería imprescindible analizar el capital pendiente para el caso de una eventual nulidad del contrato, a fin de que pudiera compensarse con las cantidades que el banco tendría que devolver al consumidor.

Sin eres uno de los numerosos consumidores afectados por el perjudicial índice IRPH te recomendamos que contactes con nosotras para poder analizar tu caso de forma detallada e informarte, de forma sincera y realista, sobre las posibilidades de éxito de tu reclamación. Somos abogadas expertas en reclamaciones de IRPH, no dudes en llamarnos o escribirnos para que te ayudemos en tu reclamación.

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